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13 October 2025

Entra en Vigor Nuevo Reglamento del Sector Hidrocarburos

DL
Dentons Lopez Velarde

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El pasado 3 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otros reglamentos que se abordaran en otras publicaciones, el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos (el “Reglamento”), el cual entró vigor al día siguiente de su publicación.

El nuevo Reglamento sustituye el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a las que se Refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, integrando en un solo instrumento las disposiciones aplicables a asignaciones, contratos, permisos y autorizaciones en todas las etapas de la cadena de valor de los hidrocarburos (upstream, midstream downstream).

A diferencia del régimen anterior, concentra y aumenta las facultades de trámite y supervisión en la Secretaría de Energía (“SENER”) y en la recién creada Comisión Nacional de Energía (“CNE”), en sustitución de la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (“CNH”) en el contexto de la nueva Ley del Sector de Hidrocarburos (“LSH”). El Reglamento introduce cambios sustantivos
principalmente para los permisionarios privados en actividades midstream downstream, incorpora obligaciones operativas más estrictas (como medición certificable, trazabilidad e informes electrónicos) y fija plazos de vigencia más limitados para los permisos.

Los aspectos del Reglamento que consideramos importante destacar son los siguientes:

Actividades de Upstream

El nuevo Reglamento introduce cambios relevantes al régimen aplicable a las asignaciones y contratos, que si bien en su mayoría retoman disposiciones previamente contenidas en lineamientos y acuerdos emitidos por los ahora extintos órganos reguladores, las integran en un solo instrumento de carácter reglamentario. Esta consolidación brinda mayor coherencia y certeza jurídica al marco aplicable a las actividades de exploración y extracción, al tiempo que redefine plazos, condiciones y responsabilidades tanto para la SENER y CNE, como para Petróleos Mexicanos (“Pemex”) y los particulares.

Entre los cambios más significativos destacan la incorporación de un plazo máximo con afirmativa ficta para las autorizaciones de Reconocimiento y Exploración Superficial (“ARES”), la posibilidad de una prórroga única para el inicio de dichas actividades, la obligación de contar con un contrato previo con la SENER, así como nuevas reglas en materia de vigilancia de recursos, evaluación bianual de planes de exploración y porcentajes mínimos de contenido nacional. En conjunto, estas medidas reflejan una tendencia hacia una mayor centralización y supervisión directa por parte de la SENER sobre la etapa upstream  de la cadena de valor de los hidrocarburos.

Algunos de los otros cambios y puntos más relevantes establecidos para las actividades de upstream  en el Reglamento son los siguientes:

  • La SENER cuenta con un plazo máximo de veinticinco días hábiles para resolver las solicitudes de autorización de reconocimientos y exploración superficial (“ARES”). Si no se emite resolución, la autorización se entiende otorgada en sentido favorable.
  • La SENER puede autorizar una prórroga para el inicio de las actividades ARES por única ocasión, y esta no puede exceder la mitad del plazo originalmente otorgado (180 días naturales).
  • Se establece los mecanismos para el otorgamiento, modificación, revocación o renuncia de asignaciones para desarrollo propio y asignaciones para desarrollo mixto, así como la posibilidad de sustituir unas por otras.
  • Se precisan los procedimientos de licitación, celebración y rescisión administrativa de contratos para la exploración y extracción, así como la asignación directa de contratos de gas natural asociado para autoconsumo a concesionarios mineros, y la migración de asignaciones para desarrollo propio a contratos. En la regulación anterior, las licitaciones las conducía la CNH; ahora SENER asume esa función con apoyo técnico de la CNE.
  • Se establece que la comercialización de los hidrocarburos obtenidos por el Estado será realizada directamente por Pemex, contratado por la SENER. En el régimen anterior, dicha comercialización podía licitación a terceros.
  • Se regulan los acuerdos entre asignatarios o contratistas y concesionarios mineros para desarrollar proyectos y resolver afectaciones sobre derechos superpuestos; SENER intervendrá en caso de no alcanzarse acuerdos.
  • Se establecen reglas sobre zonas de salvaguarda, unificación de campos compartidos y la determinación de pozos inviables para su eventual reutilización.
  • Para los contratos de exploración y extracción, se establecen porcentajes mínimos específicos de contenido nacional que deberá destinarse a capacitación y transferencia de tecnología: uno por ciento si se encuentran en periodos de exploración, evaluación o transición, y tres por ciento si se encuentran en el periodo de extracción.
  • Pemex debe evaluar cada dos años que sus planes de Exploración estén alineados a su estrategia exploratoria y debe presentar la ratificación o modificación del plan a SENER.

Régimen transitorio - Upstream

Para el segmento de exploración y extracción sustantivas al régimen aplicable a las actividades de (upstream), el Reglamento prevé diversos mecanismos de transición que permiten migrar las figuras jurídicas del régimen anterior al nuevo marco normativo. Entre ellos destacan:

  • Reglas específicas para la migración de los contratos de servicios integrales de exploración y producción a contratos para la exploración y extracción.
  • Permite la sustitución de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que Pemex participe individualmente por nuevas asignaciones para desarrollo propio.
  • Establece la posibilidad de celebrar convenios modificatorios de los contratos de exploración y extracción celebrados por Pemex, ya sea individualmente o en alianza, como consecuencia del cambio en su naturaleza jurídica y su reestructuración corporativa.
  • Dispone la modificación de los planes de exploración y los programas asociados de las asignaciones para desarrollo propio con derechos de exploración vigentes, conforme al Artículo 28 del reglamento.
  • La conversión de los antiguos contratos de servicios integrales de Pemex en contratos de exploración y extracción bajo la LSH.
  • La sustitución de asignaciones para desarrollo propio por asignaciones para desarrollo mixto (o viceversa).
  • La sustitución de los contratos de exploración y extracción en los que Pemex participaba individualmente por nuevas asignaciones para desarrollo propio, y el ajuste de los contratos celebrados bajo el régimen anterior conforme a su nueva naturaleza jurídica como empresa productiva del estado.

Actividades de Midstream y Downstream

El nuevo Reglamento introduce modificaciones sustantivas al régimen aplicable a las actividades de midstream y downstream, enfocadas principalmente en la vigencia, control y supervisión de los permisos, así como en la trazabilidad y formalidad de las operaciones comerciales. El Reglamento establece reglas más estrictas y plazos definidos para el otorgamiento, renovación y cumplimiento de las obligaciones de los permisionarios.

Entre los cambios más relevantes destacan la eliminación de prórrogas automáticas para los permisos, la fijación de vigencias máximas diferenciadas por tipo de actividad, la exigencia de contratos formalizados como condición previa para el otorgamiento de permisos de comercialización, la aprobación previa de los contratos de comercialización, y la obligación de reportar periódicamente información detallada sobre proveedores, clientes y volúmenes comercializados. Asimismo, se refuerzan los controles sobre la trazabilidad del origen de los productos, el uso de infraestructura autorizada y la seguridad operativa en el transporte y distribución de gas.

En conjunto, estas medidas reflejan una mayor centralización y endurecimiento del control regulatorio, orientado a fortalecer la supervisión del Estado sobre las actividades de transporte, almacenamiento, comercialización, importación y distribución de hidrocarburos.

  • El Reglamento regula la obtención, modificación, actualización, cesión, renuncia y revocación de los permisos otorgados por la CNE para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión y descompresión de gas natural, así como para el transporte y almacenamiento de gas natural y petrolíferos, el transporte, almacenamiento y comercialización de petroquímicos, y la gestión de sistemas integrados. En la práctica, SENER y la CNE se consolidan como autoridad supervisora principal para las actividades midstream y downstream, en sustitución de la CRE y la CNH.
  • Se establece la aprobación de planes quinquenales de expansión y optimización de la infraestructura de transporte por ducto y almacenamiento, así como de la ampliación del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, incluyendo los proyectos estratégicos. Este es un cambio estructural, ya que anteriormente la planeación era únicamente indicativa, mediante los planes quinquenales de SENER y el Centro Nacional de Control de Gas Natural (“CENAGAS”).
  • Se prohíbe que los Permisionarios de Transporte de Gas Natural por medios distintos a Ductos presten servicios a otras Permisionarias de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos
  • Los auto-tanques o vehículos de reparto destinados a la distribución de gas licuado de petróleo deben contar con una póliza de seguros con cobertura de daños a terceros vigente en términos de la normatividad que emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
  • Se establecen vigencias diferenciadas para los permisos, por tipo de actividad, eliminándose las prórrogas (los titulares deberán tramitar un nuevo permiso, pudiendo presentar su solicitud hasta con un año de anticipación). Las vigencias de los permisos quedaron modificadas de la siguiente forma:
    • Transporte por ductos y almacenamiento: hasta 30 años;
    • Distribución o expendio al público: entre 20 y 30 años;
    • Transporte por medios distintos a ductos: entre 15 y 20 años;
    • Importación y exportación: hasta 5 años; y
    • Comercialización: hasta 2 años.
  • Se prohíbe expresamente el transvase directo entre medios de transporte o distribución distintos a ductos, salvo en casos fortuitos, fuerza mayor debidamente acreditada, previa autorización provisional de SENER o la CNE, o emergencias.
  • Los gestores deberán constituirse como sociedades mercantiles con participación igualitaria de las permisionarias. El Reglamento establece reglas sobre recuperación de costos vía tarifas de gestión, separación funcional respecto del transporte y almacenamiento, y la creación de comités consultivos con participación de la industria y los usuarios.
  • Se prevé la participación de SENER y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para emitir un pronunciamiento favorable que permita a terceros adquirir combustibles para aeronaves en aeródromos, cuando dichos combustibles se destinen a actividades distintas de las aeronáuticas.
  • Se prohíbe la adquisición, importación, ensamblaje, arrendamiento o cualquier forma de disposición o aprovechamiento de equipo o infraestructura destinada a la refinación de petróleo sin contar con los permisos o autorizaciones correspondientes expedidos por la autoridad competente.
  • Se precisan y amplían las obligaciones de las permisionarias, que incluyen:
    • medición certificable;
    • control de calidad de productos;
    • presentación periódica de información;
    • obtención de autorización formal de SENER o CNE para el inicio de operaciones;
    • contratación de seguros;
    • comprobación del origen lícito y propiedad legítima de los productos y sistemas;
    • trazabilidad completa de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos;
    • registro estadístico de transacciones; y
    • controles volumétricos sobre volúmenes, calidad y precios a través de la plataforma electrónica de SENER.
  • Además, las permisionarias deberán colaborar en las actividades de verificación, vigilancia y supervisión que realicen SENER y la CNE. Estas medidas refuerzan el estándar de cumplimiento mediante trazabilidad integral, reportes certificados y autorización formal previa al inicio de operaciones.
  • El Reglamento incorpora la obligación de que los comercializadores privados cuenten con contratos vigentes que garanticen la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución necesarios para sus operaciones. Asimismo, deberán mantener un inventario mínimo de productos conforme a los criterios que SENER establezca en disposiciones posteriores y notificar de inmediato a la autoridad cualquier circunstancia que impida el suministro de los productos autorizados.
  • La CNE será quién apruebe las contraprestaciones, precios o tarifas de todas las actividades reguladas. Estas tarifas se sujetarán a la normatividad que se emita, la cual deberá ser acorde a lo establecido en el artículo 117 de la LSH, la planeación vinculante del sector y las mejores prácticas de inversión y operación, que protejan los intereses de las personas usuarias y usuarias finales y garanticen el bienestar de la población, constituyendo mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios y permitan a las permisionarias cubrir sus costos eficientes y una rentabilidad razonable.
  • La CNE determinará los casos en que los sistemas de transporte por medio de ducto y almacenamiento de gas natural, petrolíferos y petroquímicos tendrán el carácter de usos propios, y que SENER y CNE determinarán los petroquímicos que deben estar sujetos a regulación. El Reglamento define “Usos Propios” como la modalidad de los permisos para las actividades de transporte por medio de ductos y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que se otorga cuando la permisionaria utiliza los hidrocarburos y los petrolíferos para su consumo final en equipos de procesos industriales y los petroquímicos como
  • materia prima para sus procesos industriales, sin que dichos productos puedan venderse, cederse o transferirse a particulares.
  • El Reglamento establece definiciones y reglas en materia de la obligación de acceso abierto no indebidamente discriminatorio a la que están sujetas las permisionarias que presten servicios de transporte por medio de ductos, distribución por medio de ductos y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, con excepción de las empresas públicas del Estado o sus filiales.
  • Los permisionarios de comercialización deben actualizar y remitir trimestralmente el padrón de proveedores y clientes finales, incluyendo contratos vigentes, volúmenes comprometidos y destino final. Las modificaciones deben notificarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde su formalización.
  • Adicionalmente, los comercializadores de petrolíferos (excepto Gas LP) deberán comercializar únicamente productos con una marca comercial previamente registrada ante la CNE, notificando a la Comisión la marca de cada producto comercializado, con el fin de brindar mayor trazabilidad y garantía sobre la licitud del producto.
  • El Reglamento establece que SENER o la CNE deberán emitir la normatividad que defina el contenido mínimo de los contratos de comercialización, en concordancia con los elementos previstos en el artículo 173 del propio Reglamento.
  • Para los comercializadores, esto implica que sus contratos deberán incluir, como mínimo, cláusulas relativas a:
    • volúmenes y calendario de entrega;
    • especificaciones de calidad del producto conforme a las normas aplicables;
    • condiciones de entrega y recepción;
    • precios y metodología de cálculo;
    • penalizaciones por incumplimiento; y
    • mecanismos de solución de controversias.
  • Los permisionarios podrán suspender temporalmente sus servicios o actividades en los casos previstos en la LSH y su normativa, sin incurrir en responsabilidad cuando la suspensión se origine por caso fortuito o fuerza mayor.
  • Los Permisionarios de importación deben informar a la SENER de forma fehaciente respecto de la trazabilidad del origen y destino del producto, a través de los medios o mecanismos que serán determinados por la SENER.
  • Se establecen reglas básicas para los procedimientos de licitación de proyectos estratégicos que CENAGAS lleve a cabo para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
  • En materia de regulación económica de las actividades permisionadas, se establece la aplicación de términos y condiciones para la prestación de servicios de transporte y distribución por medio de ductos, así como de comercialización, gestión de sistemas integrados y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, sujetos a las reglas establecidas en el propio Reglamento, así como la normatividad y lineamientos que emitan SENER y CNE.

Régimen Transitorio - Midstream y Downstream

  • Hasta que SENER o la CNE emitan la normatividad correspondiente, la CNE será responsable de resolver los asuntos relacionados con el acceso abierto y la prestación de los servicios de transporte y distribución por ductos y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como con la integración e incorporación de nueva infraestructura a los sistemas integrados y la participación cruzada, conforme a la normatividad previamente emitida por la CRE para tales efectos.
  • SENER y la CNE deberán emitir lineamientos que establezcan:
    • el procedimiento para la actualización de los títulos de permisos de transporte, almacenamiento y comercialización de petróleo, y procesamiento de gas natural otorgados bajo la Ley de Hidrocarburos, a fin de que sean reexpedidos por la nueva autoridad competente conforme a la LSH; y
    • los mecanismos para que las permisionarias cumplan sus obligaciones ante la nueva autoridad reguladora.

    En tanto se emiten dichos lineamientos, las personas permisionarias deberán continuar cumpliendo sus obligaciones ante las autoridades que originalmente les otorgaron el permiso.

  • Cualquier modificación, actualización, cambio de control o cesión de los permisos otorgados al amparo de la Ley de Hidrocarburos deberá tramitarse y resolverse conforme a lo establecido en el nuevo Reglamento.
  • Para los permisos expedidos por la extinta CRE cuya vigencia concluya en menos de un año a la entrada en vigor del Reglamento, se otorga un plazo de 90 días naturales para que los titulares presenten la solicitud de un nuevo permiso conforme a lo señalado en la LSH, el Reglamento y la normatividad aplicable, excepto aquellos permisos que en su título establecían un periodo específico para su renovación.
  • Las solicitudes de contratos, permisos, autorizaciones y demás actos administrativos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el Reglamento se deben resolver conforme a la normatividad vigente al momento de la solicitud; sin embargo, la emisión y supervisión de dichas autorizaciones, aprobaciones o permisos se sujetarán a lo establecido en la LSH, en lo que resulte aplicable.
  • Hasta en tanto se emita la nueva plataforma electrónica de información, el registro de las transacciones comerciales, volúmenes manejados, calidad y precios aplicados a que se refiere el artículo 201 del Reglamento se mantiene vigente en sus términos actuales.
  • Hasta en tanto se emitan las normas oficiales mexicanas sobre especificaciones de calidad a que se refiere el Reglamento, continúan vigentes las especificaciones de calidad actuales de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 112 y Transitorio Vigésimo Tercero de la LSH, y en tanto no se modifique la NOM-016-CRE-2016 (Especificaciones de calidad de los petrolíferos), a partir del 1 de enero de 2026 la CNE debe determinar el cumplimiento de dicha norma para las permisionarias de expendio al público de petrolíferos relacionados con gasolinas o diésel. Esto anticipa verificaciones de calidad por parte de la CNE en las estaciones de servicio y cadenas de suministro desde esa fecha, mientras no se actualice la NOM-016.

Diposiciones Comunes a Upstream, Midstream y Downstream

  • Una vez que SENER emita las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante (que deberán incluir criterios de evaluación para el otorgamiento de asignaciones, contratos, permisos y autorizaciones), SENER y la CNE deberán considerar lo previsto en los instrumentos de planeación del sector energético y el cumplimiento de dichas disposiciones. La planeación vinculante del sector deberá promover y garantizar la justicia energética.
  • El Reglamento regula los procedimientos y modelos contractuales que deben seguir asignatarias, contratistas o permisionarias para obtener terrenos o derechos inmobiliarios necesarios, así como la participación de mediadores y testigos sociales, y el procedimiento para solicitar servidumbres legales en materia de hidrocarburos.
  • Se regulan las fases y características de las consultas previas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, antes sólo previstas de manera general.
  • Se establecen reglas para el Consejo Consultivo para el Fomento de la Industria de Hidrocarburos Nacional, orientado a fortalecer cadenas productivas locales y regionales.
  • En materia de verificación y supervisión, el Reglamento incluye detalles sobre los
    procedimientos de inspección que pueden llevar a cabo SENER y la CNE, incluyendo visitas de verificación, requerimientos de información y de informes, acceso a bases de datos y citaciones a comparecer, así como la imposición de medidas cautelares y precautorias (por ejemplo, la suspensión provisional de actividades permisionadas).
  • Se establecen (i) reglas para la determinación e imposición de sanciones, (ii) la posibilidad de que se implemente un padrón de personas físicas y morales sancionadas para dar publicidad a las infracciones cometidas a la LSH y el Reglamento, y (iii) reglas para que SENER o la CNE lleven a cabo la ocupación temporal de instalaciones o la intervención de las actividades permisionadas, a fin de salvaguardar los intereses de la Nación, procurando la continuidad en la operación de las actividades y sin afectar derechos adquiridos de terceros de buena fe relacionados con el permiso intervenido.

Disposiciones Transitorias Generales

  • Se abrogan el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a que se Refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014, así como los Lineamientos de Supervisión publicados el 5 de febrero de 2021.
  • Asimismo, en tanto se emita la nueva normatividad prevista en el Reglamento, continuarán vigentes todas las disposiciones administrativas de carácter general, normas oficiales mexicanas, políticas, criterios, lineamientos, disposiciones técnicas y demás normatividad emitida por SENER, la CNE, la CRE y la CNH, siempre que no se contrapongan con lo dispuesto en la LSH y en el propio Reglamento.
  • Los artículos transitorios también establecen que los trámites en materia de impacto social, consulta previa o de ocupación superficial iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento continuarán rigiéndose por la normatividad vigente al momento de su inicio. Asimismo, los actos jurídicos emitidos o celebrados con fundamento en las disposiciones ahora abrogadas deberán respetarse en sus términos originales.
  • Si se solicita una modificación a una evaluación de impacto social que ya cuente con resolución conforme al marco anterior, dicha modificación deberá tramitarse y resolverse conforme a lo previsto en el nuevo Reglamento.

Lo relevante ahora será observar cómo se implementan estas disposiciones en la práctica, pues su eficacia dependerá tanto de la capacidad de las autoridades para emitir y aplicar los nuevos procedimientos (incluidos los lineamientos aplicables para la actualización de permisos y la verificación de las obligaciones sociales y de contenido nacional), como de la habilidad de los operadores para incorporarlas en sus modelos de negocio sin interrumpir sus operaciones.

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