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15 December 2025

Claves del nuevo Reglamento de la Corte Española de Arbitraje: avanzando hacia una mayor armonización

KL
Herbert Smith Freehills Kramer LLP

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El pasado 4 de noviembre, la Corte Española de Arbitraje (CEA) aprobó un nuevo Reglamento (el RCEA) que introduce importantes novedades y cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2026. 

Desde 2020, la CEA (al igual que otras instituciones como la Corte de Arbitraje de Madrid o la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje-CIMA) está conectada con el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid-Centro Iberoamericano de Arbitraje (CIAM-CIAR) mediante un mecanismo de remisión de asuntos. Este sistema permite que los casos con elementos internacionales se canalicen hacia CIAM-CIAR, mientras que el resto de las Cortes continúan gestionando los asuntos nacionales. 

Esta remisión de asuntos será más eficaz en la medida en que los reglamentos que rigen las instituciones arbitrales implicadas mantengan un alto grado de homogeneidad y es, precisamente, la voluntad de armonizarlos la que ha impulsado la aprobación de este nuevo RCEA. Por ello, las novedades más relevantes de este último están relacionadas con elementos ya previstos en el Reglamento CIAM-CIAR, como son la posibilidad de acudir a un procedimiento hiperabreviado (artículo 54 RCEA) y la impugnación opcional del laudo (artículo 52 y Anexo IV RCEA). Además y con el mismo objetivo, se prevé la modificación de determinados plazos procesales.

Procedimiento hiperabreviado – Artículo 54 RCEA

La primera de las novedades del nuevo RCEA sobre la que conviene detenerse es la incorporación de un procedimiento hiperabreviado, cauce que busca ofrecer una vía más rápida para resolver disputas sencillas o que requieran una decisión inmediata. 

  • Su aplicación estará limitada a los casos en que las partes así lo hayan pactado expresamente por escrito, ya sea en el propio convenio arbitral o en cualquier acuerdo anterior, siempre antes a la respuesta a la solicitud de arbitraje. Esta libertad de las partes de poder optar por este cauce en cualquier controversia constituye una diferencia importante con el ya existente procedimiento abreviado, al que solo puede acudirse cuando la cuantía es inferior o igual al millón de euros. 
  • Serán procedimientos dirimidos por un árbitro único, que se designará por las partes de mutuo acuerdo en un plazo de siete días desde la respuesta a la solicitud de arbitraje o, en defecto de dicho acuerdo, por la CEA en un plazo máximo de siete días adicionales. 
  • Paralelamente, y sin elaboración de una primera orden procesal, la parte demandante presentará su escrito de demanda en un plazo de quince días desde la resolución que acuerde la tramitación del procedimiento hiperabreviado y, la parte demandada, su escrito de contestación en un plazo de otros quince días. 

La flexibilidad de la que se quiere dotar a este procedimiento puede observarse en las siguientes fases del arbitraje. El árbitro único podrá autorizar o no una segunda ronda  de escritos y podrá decidir si se lleva a cabo producción documental  o no y limitarla, en su caso, a una cantidad determinada de documentos. Del mismo modo, y aunque en principio se estipula su no celebración, el árbitro puede acordar el trámite de audiencia

En el ejercicio de sus poderes, no obstante, el árbitro debe siempre tomar en consideración el deber de emitir el laudo dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de la demanda.

Impugnación opcional del laudo – Artículo 52 y Anexo IV RCEA

El segundo mecanismo introducido por la reforma del RCEA es la impugnación opcional del laudo, regulada en el artículo 52 y desarrollada en el Anexo IV. Este mecanismo, al igual que el procedimiento hiperabreviado y como ya se ha adelantado supra, ya estaba previsto en el Reglamento CIAM-CIAR y se incluye en el RCEA en aras de avanzar hacia la homogeneización de los procedimientos arbitrales.

La posibilidad de impugnar el laudo arbitral constituye una novedad en el ámbito de la CEA. Antes de esta reforma, el sometimiento del procedimiento al Reglamento implicaba que las partes renunciaban a cualquier recurso sobre el fondo o sobre aspectos concretos de la controversia, de modo que el laudo dictado era definitivo, eficaz y obligatorio para ellas.

  • Al igual que ocurre con el procedimiento hiperabreviado, este sistema no se aplica automáticamente, sino que exige un acuerdo expreso y por escrito entre las partes. Dicho acuerdo debe formalizarse antes del nombramiento o confirmación de cualquier árbitro en el arbitraje principal, ya sea en el propio convenio arbitral o mediante un acuerdo independiente.
  • Para activar el procedimiento, la parte interesada deberá presentar la solicitud de impugnación ante la Corte dentro del plazo  previsto en el Anexo IV. Tras dar traslado a la otra parte para que formule alegaciones, la Corte decidirá sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. 
  • En caso de admisión, la Corte designará al tribunal y remitirá el expediente. Como regla general, solo se admitirán las pruebas aportadas en el primer arbitraje, sin nueva producción documental ni contrainterrogatorios. El tribunal podrá celebrar audiencia, aunque no está obligado, y dictará el laudo en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde el cierre de la instrucción.
  • Si la impugnación se estima totalmente, el tribunal resolverá ex novo sobre las peticiones revocadas, y su laudo será definitivo, con eficacia de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. En caso de estimación parcial, el laudo de impugnación incorporará las partes no revocadas del borrador junto con las decisiones sobre las impugnadas.
  • Este sistema excluye  expresamente la posibilidad de impugnar los laudos de emergencia, las resoluciones sobre medidas cautelares y los laudos emitidos por el propio tribunal de impugnación, sean finales o desestimatorios. Las causas de impugnación son muy restringidas: una infracción manifiesta de las normas sustantivas aplicables al fondo de la controversia o un error manifiesto en la apreciación de los hechos. 

No se trata, por tanto, de una segunda instancia ni de una revisión general del laudo, sino de un control excepcional  para corregir errores graves que comprometan la decisión.

Modificaciones en los plazos procesales

Más allá de estas dos novedosas modificaciones -y con el mismo objetivo de favorecer la armonización-, el nuevo RCEA introduce ciertos ajustes en los plazos procesales del procedimiento ordinario que conviene resaltar. Entre otros:

  • Se amplía el plazo para contestar al anuncio de reconvención  pasando de diez a veinte días (artículo 7 RCEA).
  • Se modifica el cómputo de los tres meses para dictar el laudo, que pasan a contarse desde la celebración de la audiencia o la presentación del último escrito sustantivo, y no desde la presentación de conclusiones (artículo 40 RCEA). 
  • Se amplía el plazo para solicitar corrección, aclaración, rectificación o complemento del laudo, que pasa de diez a quince días, así como el plazo de los árbitros para emitir su decisión al respecto, que pasa de veinte a treinta días (artículo 44 RCEA).

Cuestiones prácticas

La reforma del RCEA supone un paso significativo hacia la armonización del arbitraje en España. Las novedades introducidas ofrecen a las partes, herramientas más flexibles y adaptadas a sus necesidades, reforzando la homogeneidad entre los reglamentos que rigen la CEA y el CIAM-CIAR.

Con el fin de aprovechar estas mejoras, resulta aconsejable revisar y actualizar las cláusulas arbitrales sometidas a la CEA, incorporando, si se considera oportuno:

  • La opción de procedimiento hiperabreviado para disputas de baja cuantía o complejidad. Este mecanismo debe ir acompañado de criterios claros para su activación, como un importe máximo o la naturaleza del conflicto, evitando así interpretaciones ambiguas. 
  • La posibilidad de impugnación opcional del laudo conforme al artículo 52, especificando expresamente su aplicación y fijando límites precisos para prevenir dilaciones innecesarias.

En definitiva, estas modificaciones no solo facilitan la resolución rápida de controversias menos complejas, sino que también incorporan un mecanismo excepcional para corregir errores graves, sin convertir el arbitraje en una segunda instancia. Todo ello, a la par que se avanza hacia una mayor seguridad jurídica para los usuarios del arbitraje, que podrán saber, a priori, qué esperar sin el riesgo de verse afectados por remisiones de asuntos entre instituciones con procedimientos dispares.

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