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23 March 2026

Suprema Corte Declara Inconstitucional El Cobro Municipal Por Licencias De Funcionamiento En Materia De Hidrocarburos Y Energía Eléctrica

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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ("SCJN") resolvió la Controversia Constitucional 115/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra del artículo 34, fracción I, numerales 1 a 6...
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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) resolvió la Controversia Constitucional 115/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra del artículo 34, fracción I, numerales 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el 17 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado.

En el asunto se analizó si el municipio podía establecer el cobro anual por licencias de funcionamiento para:

  • Centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares; y
  • Edificaciones e instalaciones destinadas a la extracción de gas shale, gas natural, gas no asociado y pozos para la extracción de hidrocarburos.

La cuestión central consistió en determinar si dicho cobro invadía la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos y energía eléctrica.

Declaración de Inconstitucionalidad

La SCJN declaró procedente y fundada la controversia constitucional y determinó la invalidez de los numerales 1 a 6 de la fracción I del artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila, para el ejercicio fiscal 2025.

Artículo Impugnado

Contenido

Artículo 34, fracción I, numerales 1 a 6

Artículo 34. Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales. I. Por la expedición de Licencias de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente las siguientes tarifas:

  1. Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $40,031.82 por unidad.
  2. Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador, o similares, $40,031.82 por cada aerogenerador o unidad.
  3. Edificación para la extracción de Gas Natural $40,031.82 por cada unidad.
  4. Edificación para la extracción de Gas No Asociado $40,031.82 por cada unidad.
  5. Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $40,031.82 por cada pozo.
  6. Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $40,031.82 por cada pozo.

Justificación de la SCJN

La SCJN estructuró su razonamiento a partir del fundamento constitucional de distribución de competencias previsto en los artículos 25, 27, 28, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando un análisis de la naturaleza del cobro impugnado.

I. Marco competencial en materia de hidrocarburos

La SCJN reiteró que:

  • Conforme al artículo 27 constitucional, la propiedad de los hidrocarburos en el subsuelo es inalienable e imprescriptible y corresponde exclusivamente a la Nación.
  • La exploración y extracción de hidrocarburos constituyen un área estratégica del Estado en términos del artículo 28 constitucional.
  • Estas actividades solo pueden realizarse mediante asignaciones o contratos otorgados por la Federación.
  • El artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión competencia exclusiva para legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos.

En ese sentido, la SCJN sostuvo que el cobro municipal por licencias de funcionamiento respecto a edificaciones y pozos destinados a la extracción de hidrocarburos no podía analizarse únicamente como una manifestación de la facultad municipal en materia de uso de suelo.

Materialmente, dicho cobro implicaba condicionar el funcionamiento de infraestructura directamente vinculada con actividades estratégicas cuya regulación técnica, económica y contributiva corresponde exclusivamente a la Federación. En consecuencia, el municipio invadía una esfera competencial reservada constitucionalmente y establecía una carga contributiva en un ámbito prohibido a su potestad tributaria.

II. Marco competencial en materia de energía eléctrica

En relación con la generación eléctrica, la SCJN destacó que:

  • La planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional son funciones estratégicas del Estado.
  • La regulación de la industria eléctrica es de jurisdicción federal.
  • El Congreso de la Unión tiene competencia exclusiva para legislar y establecer contribuciones en esta materia.

III. Alcance de las facultades municipalesAlcance de las facultades municipales

La Corte reconoció que el artículo 115 constitucional otorga a los municipios facultades para autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo y otorgar permisos de construcción. No obstante, enfatizó que dichas atribuciones deben ejercerse dentro del marco competencial constitucional.

En ningún caso dichas facultades habilitan a los municipios para:

  • Imponer contribuciones relacionadas con la operación de actividades estratégicas reservadas a la Federación.
  • Condicionar el funcionamiento de instalaciones vinculadas con la exploración, extracción o generación eléctrica mediante cargas económicas adicionales.

En consecuencia, el municipio carece de competencia para establecer contribuciones vinculadas con el funcionamiento de instalaciones destinadas a la extracción de hidrocarburos o a la generación de energía eléctrica cuando estas actividades forman parte de sectores estratégicos reservados constitucionalmente.

Empresas del sector energético, operadores de infraestructura y desarrolladores de proyectos deberán revisar la estructura de contribuciones municipales aplicables en sus jurisdicciones, a efecto de identificar posibles esquemas que pudieran resultar incompatibles con el criterio adoptado por la SCJN.

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